Corte Suprema rechaza recursos de casación contra fallo que condenó al Fisco por muerte de interno en penal de Alto Hospicio

Iquique HoyJulio 14, 2021
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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a los padres de interno que falleció en una riña, al interior del penal de Alto Hospicio.

En la sentencia (causa rol 97.380-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– descartó error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que estableció la responsabilidad, por falta de servicio, de Gendarmería al no contar con medidas adecuadas de vigilancia en el recinto penal.

“Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N°18.575”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a este punto, no se debe olvidar que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, expresa que esta institución: ‘Es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley’. A su turno, en lo pertinente, su artículo 3º prescribe: ‘Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal’ y ‘e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales’”.

“Por otro lado –prosigue–, el Decreto Supremo Nº 518 de 1998 del Ministerio de Justicia que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, indica, en su artículo 1º: ‘La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas’. Acto seguido, su artículo 2º expresa: ‘Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres’. Continúa señalando, en su artículo 6º inciso 3º: ‘La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal’. Por último, el artículo 10, literal d), de este reglamento, ordena: ‘Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios: d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos’”.

“Que, dicho lo anterior, fluye que el legislador ha explicitado una máxima o finalidad atingente al caso concreto: velar por la vida, integridad y salud de los internos, finalidad que se logra, entre otros medios, a través de un sistema de vigilancia que así garantice”, añade.

“Lo anterior, tal como se viene razonando en el fallo impugnado, no ocurrió en la especie”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto, en el propio informe N°680 emitido por Gendarmería de Chile se reconoce la ocurrencia de riñas con resultado de muerte, en el mismo recinto, los días 27 de enero, 3 de agosto, 25 de septiembre, 7 de noviembre y 25 de noviembre, todos del año 2015, expresando que ‘corresponde a un evento que sin duda alguna puede volver a ocurrir, considerando que se mantienen los denominados ‘puntos muertos’ en los módulos de reclusión, en donde el operador de CCTV no logra tener una visión eficaz y amplia del sector, por ende, esta situación facilita la ocurrencia de hechos de estas características. Se suma a lo anterior, la cantidad de personal que cumple funciones diariamente en las agrupaciones, la que en algunas ocasiones no es suficiente para extremar las medidas de control’. Ello se ve ratificado por la declaración del victimario Ángelo Bustamante, quien expresa que la pelea ocurrió ‘en la esquina para que no nos viera la cámara de vigilancia’”, consigna el fallo.

Para la Sala Constitucional: “(…) tal falta de vigilancia propició, además, que los internos portaran armas cortopunzantes que no fueron previamente advertidas por el personal del penal. Conforme a la declaración ya citada, al momento de los hechos Víctor Rojas Astorga portaba dos armas, mientras que Ángelo Bustamante, si bien afirma haber portado sólo un trozo de madera, los antecedentes dan cuenta que se trataba de un artefacto cuyas características eran aptas para causar una herida mortal”.

“A todo lo anterior se añade que, conforme al mérito de los informes policiales acompañados en la causa, los hechos se habrían gestado alrededor de las 9.30 horas en el patio del módulo 45, mientras que el personal del centro asistencial declaró que la víctima ingresó para ser atendida a las 10.55 horas, lo cual deja en evidencia un lapso extenso durante el cual el personal de Gendarmería no advirtió lo que estaba ocurriendo, o simplemente no actuó para evitar las consecuencias que se desencadenarían posteriormente”, colige.

“Que, finalmente, esta Corte no pierde de vista que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Ángelo Bustamante Escudero por el delito de homicidio, razona que lo acontecido fue ‘una riña, un enfrentamiento entre los dos que implica el conocer o saber que puede haber daño a uno u otro, con aceptación de esa condición’, sin embargo, tal razonamiento se circunscribe al rechazo de la eximente de legítima defensa alegada por el imputado y, en efecto, la formalización y condena lo fueron por el delito previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal y no por la figura del homicidio en riña, regulada en el artículo 392 del mismo cuerpo normativo y cuyo requisito esencial es el desconocimiento del autor material del hecho, todo lo cual refrenda que, en este caso, se trató de un homicidio simple, ocurrido con motivo de una riña, cuya ocurrencia se vio propiciada por la falta de servicio incurrida por Gendarmería de Chile”, concluye.